Fuerza mayor y responsabilidad patrimonial. ¿Qué es la fuerza mayor y como actúa en el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración pública?
El art. 32.2 LRJSP dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de danos que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La fuerza mayor excluye la responsabilidad de la Administración por los danos causados. Si se trata de caso fortuito sí existe responsabilidad. La jurisprudencia define la fuerza mayor como aquel suceso que este fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un mal efectivo que exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida por su importancia y trascendencia de la manifestación (STS 15-2-1969). La fuerza mayor se caracteriza por ser irresistible e inevitable, es decir, que, aunque fuera previsible no se pudiera haber evitado en modo alguno. Se suele hablar de indeterminación, irresistibilidad y exterioridad de la fuerza mayor. El caso fortuito, que no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, se predicaría respecto de aquellos sucesos caracterizados por su indeterminación e interioridad, por cuanto la causa del danos es desconocida y este directamente conectada al funcionamiento de la organización: evento interno e intrínseco inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos (STS 11-12-1974).
Las circunstancias que determinan la declaración del estado de alarma pueden ser apreciadas, en un principio y sin perjuicio de las matizaciones que se harán, como un supuesto de fuerza mayor. La referencia jurisdiccional más relevante que tenemos al respecto es la que se aprecia en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (15-4-2013, 10-7-2013,18-9-2013 y 7-3-2013) que declararon la existencia de fuerza mayor para desestimar las reclamaciones por los danos causados a particulares por la declaración de estado de alarma y el cierre del espacio aéreo acordado por la Administración española con ocasión de la huelga de controladores aéreos. Si un hecho como ese (una huelga de trabajadores) es algo ajeno, imprevisible e irresistible que no será una situación como la derivada de la epidemia relacionada con el COVID-19. Por ello, como se hará mención en los diversos apartados de este trabajo, la fuerza mayor se plantea en todos los casos como un elemento excluyente de la responsabilidad patrimonial por los danos derivados de las medidas acordadas por el RD 643/2020 o establecidas por las autoridades competentes a su amparo. La Administración contestara a todas las reclamaciones que se presenten can esta primera alegación de exoneración. Otra cosa es que a la vista del caso concreto haya que modular la respuesta en atención a la concurrencia de un comportamiento negligente.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la fuerza mayor debe alegarse (y probarse) por la Administración, aunque en casos como los que nos ocupan puede tenerse la certeza de que los tribunales van a dar por probada su concurrencia en atención al carácter notorio de la epidemia y sus circunstancias de afectación general, no solo en España.
¿La fuerza mayor incide de distinta manera según el tipo de medida prevista en el RD 463/2020 causante del dato?
Antes lo hemos apuntado. Entendemos que deben distinguirse supuestos de daños generalizados a toda la población sin diferencia alguna y los que afectan en especial a determinadas personas. Como se expone en el apartado correspondiente, las medidas del art. 7 RD 463/2020, que limitan la libertad de circulación (sin perjuicio de su posible inconstitucionalidad), se aplican a toda la población sin distinción alguna y pueden entenderse como cargas que deben soportarse de forma general y sin derecho a indemnización alguna. Pero con relación a los supuestos en los que el dio afecta a determinadas personas o grupos de personas, la existencia de fuerza mayor no puede ser motivo de exoneración de la responsabilidad patrimonial. Se trataría de diferenciar entre los supuestos de dalias causados por la actividad de la Administración en el ámbito de la declaración de estado de alarma y que afectan a toda la población y de daños materialmente expropiatorios que suponen una lesión para un particular y un beneficio para la comunidad. Si el principio que debe ordenar la responsabilidad patrimonial es la de la igualdad ante las cargas públicas, la imposición de una requisa de material médico (por ejemplo) perjudica al propietario y beneficia a la colectividad, por lo que debe indemnizarse al primero de los danos sufridos para hacer efectivo, precisamente, el principio de igualdad.
Es por ello por lo que a lo largo de este trabajo se hará especial mención a esta circunstancia, distinguiendo los casos de daños materialmente expropiatorios, sin obviar de que se trata de un empeño complejo y que exige un desarrollo mucho más extenso que el presente.
¿La fuerza mayor incide de distinta manera según el momento en que surja el daño durante el estado de alarma?
La imprevisibilidad e irresistibilidad de la epidemia por COVID-19 no puede apreciarse del mismo modo según el momento en que se tenga en cuenta. Si en un principio es evidente que era imposible prever la naturaleza del peligro de la epidemia y, especialmente, evitar los danos que se producían en la persona, con el transcurso del tiempo si puede exigirse a la Administración que haya desplegado una debida diligencia en la evitación y minoración de los danos derivados de los contagian. Y en los casos en que se acredite que la Administración no ha actuado diligentemente ante un peligro ya conocido y unos riesgos evidentes, porque no ha aplicado medios para evitar los contagios, entonces no se podrá alegar fuerza mayor y si será reprochable su negligencia, es decir, se podrá exigir daños por responsabilidad por culpa, generalmente por omisión.
Jose María Campos Daroca e Isabel Mónica Soler Campoy. Abogados de Obrera 21 Abogados.
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