EJECUCIÓN DE CONDENA DE PRISIÓN E IMPAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
La actual regulación de la suspensión de la ejecución de UNA CONDENA PENAL exige que el Juez adopte su decisión atendiendo, entre otras circunstancias, al ESFUERZO DEL PENADO POR REPARAR EL DAÑO CAUSADO además de las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución.
Entendiendo en este punto, el legislador que, el esfuerzo del penado por reparar el daño puede entenderse cumplido cuando asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y posibilidades físicas.
Pero el esfuerzo por reparar el daño causado no debe por lo tanto reducirse a la mera compensación de los daños materiales sino que exige valorar LA INTENCIÓN DEL CONDENADO POR SUBSANAR SU ERROR O DISMINUIR SUS EFECTOS, SU ARREPENTIMIENTO, LA SOLICITUD DE PERDÓN Y SU PROPÓSITO DE REMEDIAR TODOS LOS PERJUICIOS CAUSADOS, TANTO FÍSICOS, PSÍQUICOS Y ECONÓMICOS, INCLUYENDO EL DAÑO MORAL O COMPENSACIÓN POR EL SUFRIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS, que en algunos delitos se limitan exclusivamente a una mera cuestión económica al ser la víctima un ente público y no una persona física.
Del sentido literal del precepto se desprende que “el esfuerzo por reparar el daño” deberá ser en todo caso valorado por los órganos judiciales atendiendo siempre a la capacidad económica del penado, aceptando incluso, en defecto de su abono efectivo, un compromiso firme de pago, pues de lo contario, la suspensión de la pena sería un beneficio condicionado a la capacidad económica del reo y vetado para aquellos cuya posición económica les impidiera objetivamente hacer frente a las cantidades civiles que se hubieran establecido. Pudiéndose adverar que entonces habría una justicia para los ricos y una justicia para los pobres.
El Código Penal contempla en los arts. 81 a 87 la mecánica a seguir para los supuestos en los que sea viable la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, estableciendo el art. 81 los requisitos:
a) Delincuente primario, sin que a tal efecto se deban tener en cuenta anteriores condenas por delitos imprudentes ni antecedentes cancelados o cancelables;
b) Que la pena impuesta o la suma de ellas no supere los dos años de prisión, sin incluir la derivada del impago de multa;
c) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
Y en el conocimiento de que todas estas circunstancias son elementos que puede tener en cuenta el juzgador, pero que no le vinculan de manera absoluta, ni mucho menos de forma automática o incondicionada, pudiendo valorar todas las demás circunstancias concurrentes para tomar la decisión a la hora de resolver acerca de la suspensión de la pena.
Por tanto, a la vista de los requisitos establecidos por el art. 81 del Código penal, podemos partir de la consideración cierta de un delincuente primario al que la suma de las penas impuestas en la sentencia objeto de ejecución no supera los dos años de prisión.
Por lo que, lo único vamos en este artículo a valorar es no poder abonar las responsabilidades civiles impuestas y la inexorablemente consideración de que, con la edad del condenado, su situación económica y sus expectativas laborales y personales, la indemnización sea imposible que pueda abonarla.
En su alternativa, deberá valorarse el esfuerzo económico que pueda realizar para cumplir dicho compromiso legal en virtud del art. 81.3 del Código Penal cuando prevé la opción de acordar la suspensión de ejecución de la pena si no existiera opción del pago de las responsabilidades civiles al apreciar las características de la propia ejecutoria penal y las circunstancias del supuesto, a fin de que el tribunal aprecie si ha existido auténtica voluntad del penado de dar satisfacción al perjudicado de las responsabilidades civiles a las que ha sido condenado.
El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, por medio de su Auto 259/2000 de 13 noviembre de 2000 ha recordado que la ejecución de la pena no debe servir para, directa o indirectamente, forzar los pagos de persona de insuficiente solvencia. Sobre el particular, la STC 14/1988, de 14 de febrero, Fundamento Jurídico 1, rechazó, refiriéndose a la legislación anterior, que la remisión condicional de la pena se hiciera depender del pago de las responsabilidades civiles. Así, el TC viene a reconocer que LA IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, NO HABIENDO SATISFECHO LAS RESPONSABILIDADES CIVILES, TIENE, PUES, UNA EXCEPCIÓN prevista en la Ley, a saber: que concurra la declaración de imposibilidad total o parcial de cumplimiento por parte del condenado.
Y de nuevo la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón, contando con el apoyo del Ministerio fiscal, se recuerda en Sentencia dictada el 4 de abril de 2021 que, la ley no vincula automáticamente la consecuencia de la negativa del beneficio referido, al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la capacidad económica para satisfacerlo, de manera que LA SUSPENSIÓN DE LA PENA NO PUEDE QUEDAR CONDICIONADA AL PAGO DE UNA CONDENA CIVIL SI NO HAY CAPACIDAD REAL DE PAGO.
Estando íntimamente vinculada la influencia de la capacidad económica del condenado respecto de la figura de la suspensión al derecho a la igualdad (art. 14 CE).
De conformidad con todo lo cual, el legislador (Preámbulo de la LO 1/2015, IV), trata “de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a LA ASUNCIÓN POR PARTE DEL REO DE SU DEBER DE RESARCIR A LA VÍCTIMA EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES, sin que DICHO DEBER DESAPAREZCA, EXIGIÉNDOSE EN TODO MOMENTO UNA ACTITUD POSITIVA HACIA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión de la condena ni la revocación del beneficio pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago.
Lo cierto es que el esfuerzo por reparar el daño causado constituye un requisito que no se puede objetivar y por lo tanto debe analizarse en función del caso concreto, ponderando de un lado, la necesidad de protección de las víctimas, y de otro, los fines propios de esta institución: evitar los efectos negativos de las penas cortas de prisión por la contaminación carcelaria y la inoperancia, dada su brevedad, del tratamiento penitenciario.
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